Asistencia sanitaria a testigos de Jehová en centros privados con cargo al Sescam
Instrucciones sobre asistencia sanitaria a testigos de Jehová en centros privados con cargo al SESCAM
FECHA: 29 de junio de 2007
ASUNTO: Instrucciones sobre asistencia sanitaria a testigos de Jehová en centros privados con cargo al SESCAM.
ÁMBITO: Direcciones Generales y Secretaría General. Gerencias de Atención Primaria, Atención Especializada, de Área, y de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario. Oficinas Provinciales de Prestaciones.
ORIGEN: Dirección General de Atención Sanitaria - Secretaría General.
Ante las situaciones, relativamente frecuentes, en las que se plantean solicitudes de reintegro de gastos o derivación a centros concertados por parte de pacientes Testigos de Jehová sobre intervenciones quirúrgicas sin aporte de sangre o hemoderivados, la Dirección Gerencia del SESCAM emite las siguientes INSTRUCCIONES para una actuación uniforme y ajustada a Derecho de las diferentes Gerencias del Servicio de Salud.
El art. 16 de la Constitución Española garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Entre las distintas confesiones existentes en España, son los Testigos de Jehová los que mayores peculiaridades presentan desde el punto de vista de la asistencia sanitaria. Esto es debido a la prohibición de las transfusiones sanguíneas que el cuerpo doctrinal de esta confesión impone a sus fieles.
Esta prohibición determina que los usuarios de nuestro Servicio de Salud que profesan esta religión soliciten una asistencia sanitaria, principalmente quirúrgica, sin aportación hemática. Este tipo de asistencia supondría, en muchos casos, derivar a estos usuarios a otros centros sanitarios por motivos ajenos a la dinámica asistencial, provocando así supuestos excepcionales a la asistencia sanitaria común configurada por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
A este respecto el Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia n° 166/1996, dejó claro que ni la libertad ideológica, ni el principio de igualdad, imponen la necesidad de que la asistencia pública esté obligada a "otorgar prestaciones de otra índole para que los creyentes de una determinada religión puedan cumplir los mandatos que les imponen sus creencias", operando como límite a lo dispuesto en el art. 16 de la CE y en la LO 7/1980, de 5 de julio de Libertad religiosa.
La posibilidad del usuario a no someterse al tratamiento prescrito por el SESCAM (art. 23 Ley 41/2002) no le otorga, sin más, el derecho para acudir a clínicas privadas con cargo al presupuesto público, ya que este tipo de situaciones no pueden ser consideradas casos de denegación injustificada de la prestación de asistencia sanitaria, ya que, según nos recuerda el Tribunal Constitucional, si bien el Estado debe respetar las creencias religiosas, no tiene el deber de financiar aquellos aspectos de las mismas que no sean acreedores de protección o fomento desde un punto de vista general.
En base a estos fundamentos legales y jurisprudenciales, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no está obligado a prestar una asistencia sanitaria excepcional a determinados pacientes en base a sus creencias religiosas, pues la observancia de las mismas se circunscribe al ámbito personal de los usuarios.
Este mismo criterio es el que ha de regir, con carácter general, ante las reclamaciones de reintegro de gastos por asistencia sanitaria en centros privados que tengan su fundamento en supuestas denegaciones de asistencia por motivos religiosos, quedando limitada la procedencia de tales demandas a los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital en los que no se pudieron utilizar los servicios del Sistema Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.3 del Decreto 1030/2006.
Esta instrucción recoge los criterios generales de la legislación y la jurisprudencia han fijado al respecto (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre 1987, de 31 de mayo de 1995 y de 28 de noviembre de 2006, entre otras).
Lo que se participa para su conocimiento y cumplimiento.